Un modelo posible de Consejo de la Judicatura para Honduras, según la normativa aplicable, la jurisprudencia constitucional y la legislación comparada. Análisis para el debate.

Por Jaime Edwin Martínez Ventura

1. Orígenes y desarrollo del Consejo de la Judicatura

El Consejo de la Judicatura tiene sus raíces en los consejos superiores o generales de la magistratura de varios estados de Europa Continental que en determinados momentos, especialmente después de la II Guerra Mundial, decidieron crear o fortalecer una entidad encargada del gobierno y la administración del Poder Judicial, con diferentes grados de independencia y autonomía, para garantizar que las juezas y jueces se dedicarán a su función esencial: la jurisdicción; y que un órgano especializado se encargara de los asuntos de gobernanza y administración, incluyendo la conducción de la carrera judicial, la elaboración y ejecución del presupuesto y otros asuntos.  Desde 1978 esta institución se expandió rápidamente en muchos países bajo diversas modalidades y nombres. Hasta 2008, 121 naciones contaban con ella. En 30 años se pasó de 10% a 60% de países que la tenían. En 2018, subió al 70%: 140 países, de 200 existentes en ese año. En América Latina, la incorporación de esta figura nunca fue una copia exacta de la experiencia europea, por lo que no necesariamente se ha tenido como propósito el transferir la gobernanza del poder judicial en manos de las cortes supremas de justicia hacia los consejos de la magistratura. Según algunos autores, los objetivos principales han sido: Fortalecer la independencia judicial mediante el desplazamiento parcial o total del proceso de selección y nombramiento a una entidad distinta al poder político o las cortes supremas y, en algunos casos, la separación de funciones jurisdiccionales y administrativas, a través del traslado de estas últimas a una instancia distinta a las cortes y tribunales.

De hecho, en la mayoría de los países de América Latina, estos consejos tienen un papel principal en el proceso de selección de jueces, aunque el nombramiento por lo general sigue siendo reservado a las Cortes u otras autoridades y, en algunos casos, también tienen la competencia disciplinaria. El gobierno y la administración del Poder Judicial está en manos de las Cortes Supremas. En Costa Rica, Chile y Perú existe una figura intermedia: órganos de apoyo o ejecutivos que, bajo supervisión de la Corte Suprema, se hallan a cargo de la administración.

Honduras, al igual que Nicaragua, rechazó explícitamente por mucho tiempo la introducción de un Consejo de la Judicatura, pese a que formaba parte del apoyo para la reforma judicial ofrecida por diversos organismos de cooperación internacional. El Consejo de la Judicatura hondureño se originó en una reforma al art. 217 de la Constitución Política, aprobada en diciembre de 2000 y ratificada en abril de 2001, que lo concibió expresamente como un órgano dependiente de la Corte Suprema de Justicia, al decir: “Créase el Consejo de la Judicatura cuyos miembros serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. La ley señalará su organización, sus alcances y atribuciones”. Este consejo no cobró vida en la práctica puesto que la referida ley no fue emitida. En enero de 2011 se reformó de nuevo el inciso 1º del Art. 317 constitucional, con lo que se modificó el nombre y la concepción de este organismo, de la manera siguiente: “Créase el CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL, cuyos miembros, organización, alcances y atribuciones serán objeto de una ley, que será aprobada por las dos terceras (2/3) partes del voto favorable de la totalidad de los diputados del Congreso Nacional.” Con esta reforma el nombramiento de los integrantes de este consejo no se otorga expresamente a la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, tampoco se le define ni como el órgano de gobierno del Poder Judicial, ni como una entidad autónoma e independiente, como algunas personas afirman.

Además, debe considerarse que el Decreto 5-2011, que ratificó esta reforma constitucional, en su artículo 3 Transitorio, ordenó: “Mientras se instala el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, se faculta al Presidente de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que conserve la facultad de seleccionar, nombrar y destituir a Jueces, Magistrados y personal administrativo de acuerdo en lo establecido en la Ley; asimismo la facultad de organizar y dirigir administrativamente al ‘Poder Judicial’.” Disposición transitoria que, como se verá, es clave para entender el desarrollo y estado actual de la carrera judicial.

La autonomía e independencia y el carácter de órgano rector del Poder Judicial fueron otorgados al Consejo en la ley que lo regulaba –declarada inconstitucional posteriormente–, cuyo art. 2, decía: “El Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, en lo sucesivo El CONSEJO, es el órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, con autonomía e independencia funcional y administrativa”.

Las principales atribuciones que dicha ley, en su art. 3, le otorgó, fueron: a) organizar y dirigir financiera y administrativamente al Poder Judicial; b)  Administrar todos los recursos financieros, materiales y humanos del Poder Judicial; c) Nombrar y remover a Magistrados de Cortes de Apelaciones y Jueces, así como a los demás funcionarios y auxiliares jurisdiccionales, personal administrativo y técnico; e) Ejercer el régimen disciplinario de los miembros de la Carrera Judicial y de los demás funcionarios y auxiliares jurisdiccionales, personal administrativo y técnico; y g) Elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual del Poder Judicial, conjuntamente con la Corte Suprema de Justicia y enviarlo por medio de su Presidente al Congreso Nacional.

Esa autonomía e independencia es negada o por lo menos contrastada con la conformación de dicho consejo, establecida en el art. 4, ya que el presidente de la Corte Suprema de Justicia es también el presidente del Consejo de la Judicatura, el cual se integra de 5 miembros, que además del presidente son: 2 representantes de las asociaciones de jueces, un representante del Colegio de Abogados y un representante de la Asociación Nacional de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial. Dicha conformación estuvo muy alejada de las recomendaciones que en su oportunidad realizaron diversas organizaciones nacionales e internacionales; entre ellas que el consejo no debería ser una mera extensión de la Corte Suprema de Justicia; los jueces deberían ser mayoritarios dentro del organismo y electos por medio de voto interno y secreto de todos los jueces y juezas; estar integrado por un número de entre 9 y 15 miembros, suficientes para asegurar el cumplimiento eficaz de sus funciones administrativas; el presidente debería ser elegido por los miembros del Consejo por un período limitado a uno o dos años.

En lo que respecta al órgano que selecciona y nombra a los y las integrantes del Consejo, la referida ley en su art. 4 establecía dicha atribución al Congreso Nacional, por mayoría calificada, de una lista de candidatos/as que surgen de un procedimiento regulado en esa misma disposición: Las y los candidatos son propuestos al Congreso Nacional, previa convocatoria, realizada por el mismo, a quienes deban proponerlas, en nóminas de cinco (5) integrantes, a excepción de las asociaciones de jueces que conjuntamente deben presentar una nómina de quince (15). La selección se hará en asambleas convocadas por los titulares de cada institución. Dichos candidatos/as pasan a ser examinados por una Comisión Especial del Congreso en audiencias públicas y la misma remite por medio de la Secretaría al Pleno del Congreso el listado de los que a su criterio sean elegibles.

La falta de definición en la Constitución de este consejo como el órgano de gobierno del Poder Judicial y el no otorgarle autonomía e independencia, propició que en 2016 la Corte Suprema de Justicia declarara inconstitucional la referida ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, al considerar que, de conformidad con las normas constitucionales, dicha entidad es un órgano administrativo interno del Poder Judicial. No puede tener la autonomía e independencia funcional y administrativa que le confieren la Ley cuestionada, porque esa autonomía corresponde al Poder Judicial, según el art. 318 de la CR. En consecuencia, la potestad que el Congreso de la República se reservó con relación a la selección y nombramiento de las y los integrantes del Consejo, atenta contra los principios de separación de poderes y de independencia del Poder Judicial, ya que esa selección y nombramiento competen a la CSJ.  Los argumentos de la CSJ fueron: “El constituyente confirió al Congreso Nacional la facultad de Nombrar a la Corte Suprema de Justicia; y a la Corte Suprema de Justicia la de dirigir y administrar el Poder Judicial. Bajo ningún punto le otorgó al Congreso Nacional la atribución de seleccionar y nombrar el personal administrativo del Poder Judicial. (…) A la luz de las consideraciones anteriores, resulta concluyente que la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, ante el espíritu y voluntad del constituyente, contrasta con la atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de organizar y dirigir el Poder Judicial (…) La atribución conferida por la Ley al Congreso Nacional, genera una clara intervención en los asuntos reservados al Poder Judicial, porque con ello el Congreso Nacional se arroga funciones que el constituyente no le otorgó y que, por tal virtud, resultan prohibidas y lesionan con ello la independencia de los poderes del Estado.”

El anterior argumento de la Corte Suprema puede rebatirse con su propia lógica interpretativa de carácter textual (es decir, la falta de atribuciones expresamente otorgadas en la Carta Magna), dado que la Constitución tampoco otorga a la Corte Suprema de Justicia la atribución de “dirigir y administrar el Poder Judicial”; sí lo hacía en el numeral 1, del art. 313 constitucional, que establece las atribuciones de la CSJ, que expresamente decía: “Organizar y dirigir el Poder Judicial”; y el numeral 8: “Nombrar y remover a los Magistrados, y Jueces previa propuesta del Consejo de la Carrera Judicial”. Pero, mediante las reformas constitucionales del Decreto 282-2010 de fecha 19/01/2011, este último numeral fue suprimido y el número uno modificado de manera que actualmente dice: “1. Dirigir el Poder Judicial en la potestad de impartir justicia”. Tampoco la Constitución confiere expresamente a la Corte Suprema la atribución de nombrar a las personas que conforman al Consejo. Sí lo hacía en el art. 317, pero con la reforma constitucional de 2011, se le suprimió esa competencia.

Con la citada sentencia la Corte Suprema no solo declaró la inconstitucionalidad de la Ley del Consejo de la Judicatura referida, sino que revivió disposiciones legales que estaban tácitamente derogadas, al expresar: “como con la entrada en vigencia de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, fue derogado tácitamente el ARTÍCULO 3.-TRANSITORIO del Decreto No. 5-2011, al recobrar su vigencia mediante la abrogación de la referida Ley, vuelve el Presidente de la Corte Suprema de Justica a ostentar todas las facultades que dicho Decreto le confería y a recobrar vigencia la Ley de la Carrera Judicial, su Reglamento y el Reglamento Interno del Consejo de la de Carrera Judicial.”

En resumen, la figura del Consejo de la Judicatura surgió tardíamente en el ordenamiento jurídico hondureño (reforma constitucional del 2000) comparado con otros países de la región; las reformas constitucionales de 2000 y 2011 que lo configuraron no fueron contundentes en cuanto a su naturaleza, atribuciones, ni autoridad competente para nombrar a sus integrantes e incluso generaron contradicciones al quitar facultades a la CSJ pero no concederlas expresamente al Consejo; la emisión de una ley que lo regule tardó 11 años (Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial de 2011) y creó un organismo de naturaleza contradictoria al definirlo como autónomo e independiente pero bajo la presidencia de quien preside la Corte Suprema de Justicia; todas esas indefiniciones, contradicciones e incertidumbres, facilitaron la declaratoria de inconstitucionalidad de la referida ley apenas 5 años después de su vigencia.

2. El objetivo de mejorar la administración de justicia y la confianza de la población en el Poder Judicial

Ahora bien, el surgimiento de los consejos de la judicatura en América Latina fue parte de una amplia reforma judicial tributaria de los procesos de democratización. Si bien, uno de los objetivos de estos nuevos organismos era establecer normativas, instituciones y procedimientos que aseguraran la selección y nombramiento de mejores jueces y juezas, mediante procesos de selección sin favoritismos políticos o clientelares, el gran objetivo era mejorar la administración de justicia y así generar confianza de la población en el Poder Judicial. Por lo anterior, uno de los criterios para evaluar el éxito de estos consejos, es el grado de satisfacción o confianza que la población tiene en la administración de justicia. Al respecto, puede observarse el gráfico siguiente:


Según el Latino barómetro en 22 años, entre 1995 y 2020 (Excluyendo 1999, 2012 y 2014), en 18 países de América Latina, en promedio solo el 29.86% de la población manifestó tener confianza en el Poder Judicial.  En 2020 Solo seis países estaban arriba de ese promedio, entre ellos tres de C.A.: Nicaragua y El Salvador con 30% c/u y Costa Rica con 40%, ocupando el mejor segundo lugar.  Destaca también República Dominicana con 36%. El país con mayor confianza, en 2020, muy lejos de los demás, fue Uruguay con 56%. Honduras se encontraba entre los cinco países con menos confianza con un 16%, empatado en el penúltimo lugar con Perú, Chile y Argentina. En el fondo está Paraguay con 13%.  La desconfianza de la población de esta región en la justicia cayó 11 puntos porcentuales, de 36% en 1995 a 25% en 2020.

En el último Latino barómetro publicado, que incluye los años 2023 y 2024, el promedio regional desde 1995 fue de 29.75%, un poco menor que el promedio regional hasta 2020. Los países que para 2024 están por arriba de ese promedio fueron: El Salvador con 51%, Uruguay 50%, Costa Rica 46%, República Dominicana 40%, Brasil 35%, México 35% y Panamá 33%. Honduras obtuvo 19% en 2024 con lo cual mejoró en 3 puntos porcentuales respecto de 2020, pero se mantuvo entre los 6 países peor evaluados, como se observa en el gráfico siguiente:


Lógicamente la confianza de la población en el Poder Judicial no depende exclusivamente del buen desempeño del organismo competente de la gobernanza judicial y de la conducción de la carrera de jueces y juezas, independientemente del nombre que este tenga. No obstante, al enfocarse en la existencia o inexistencia de los referidos consejos en determinados países, puede inferirse interesantes correlaciones, como el hecho de que Uruguay es el único de estas naciones que no tiene un consejo de la judicatura ni otro organismo similar y sin embargo, es el país cuya población manifiesta mayor confianza en el Poder Judicial.

También es interesante el caso de Costa Rica que siendo el segundo país mejor calificado en la región en la confianza de la población hacia su Poder Judicial, no tiene un Consejo de la Judicatura o de la Magistratura autónomo e independiente, ni de rango constitucional, sino dos organismos creados por ley como son el Consejo de la Judicatura, encargado de la carrera judicial y el Consejo Superior del Poder Judicial responsable de ejercer la administración y la disciplina del personal de ese Poder, ambos subordinados a la Corte Suprema de Justicia, encargada del nombramiento de los integrantes de ambos consejos y en el caso del Consejo Superior, es presidido por el presidente de la Corte Suprema.

Así mismo, Uruguay y Costa Rica, aunque son los países iberoamericanos cuyas poblaciones más confían en el Poder Judicial, no están exentos de diversos problemas en la administración de justicia, entre ellos los obstáculos del derecho a la acceso a la justicia como los relativos al transporte y conectividad, la dispersión poblacional, la carencia de recursos, la poca disponibilidad de asistencia letrada, las situaciones de especial vulnerabilidad y las barreras culturales, entre otras en el primero; y la concentración de funciones administrativas en la Corte Suprema de Justicia que funciona “como una instancia jurisdiccional, y a la vez, como una junta directiva, que tiene a cargo la aprobación de políticas que la rigen y también como una gerencia colectiva del conglomerado institucional”, en el caso del segundo. En resumidas cuentas, según la información y datos citados, en principio, no puede afirmarse que las mejoras en la administración de justicia, la garantía del acceso a la justicia, especialmente de los sectores sociales vulnerables, la superación de la corrupción, la impunidad y otros desafíos de la justicia, encuentran una panacea en la creación de consejos de la judicatura proclamados constitucionalmente para regir la carrera y el gobierno judicial, con autonomía e independencia. Tampoco puede negarse la necesidad de que en Honduras exista una entidad cuyos integrantes sean electos de manera participativa y transparente; y que tenga a su cargo la administración de la carrera de jueces y juezas, basada de manera exclusiva en criterios de idoneidad, objetividad, transparencia y legalidad.

En el devenir de la existencia del Consejo de la Judicatura en este país, la Asociación de Jueces por la Democracia, AJD, ha tenido una importante participación mediante la formulación de dos anteproyectos de ley en diferentes momentos. El primero fue publicado en 2010 y el segundo en 2017 aunque este no fue editado y publicado oficialmente. En ambos se define al Consejo de la Judicatura como “el órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, con autonomía e independencia funcional y administrativa, sometido únicamente a la Constitución de la República y demás leyes.”

Ambas propuestas también atribuyen a este órgano las competencias de: a) Organizar y dirigir administrativamente el Poder Judicial; b) Administrar todos los recursos financieros, materiales y humanos dependientes del Poder Judicial; y c) Nombrar y remover los magistrados y magistradas de cortes de apelaciones, jueces, juezas y personal administrativo y técnico del Poder Judicial. La principal diferencia está en el régimen disciplinario, ya que el art. 3 de la propuesta de 2017 dice:  “j. Ejercer el régimen disciplinario de las y los miembros de la Carrera Judicial, así como de los magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia, de los(as) Inspectores(as) Generales y su adjunto(a) y de los y las integrantes del Consejo de la Judicatura”, mientras que el en el art. 3 del anteproyecto de 2010, se limita dicha competencia a: “l. las y los miembros de la Carrera Judicial”.

El contexto histórico y socio político marcado por un grave retroceso en el proceso de democratización con el golpe de estado de junio de 2009, explica en gran medida que la AJD, ya para 2010, se haya decantado por una propuesta de ley del Consejo maximalista; es decir, buscaba la máxima separación posible de las funciones y atribuciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia, para trasladarlas al Consejo, como una forma de reducir la marcada concentración de poder de los gobiernos impuestos después del referido golpe. Sin embargo, en 2022, por primera vez en la historia de Honduras, se rompió el bipartidismo, entró a gobernar una nueva fuerza política y se mermó la hegemonía tradicional del poder formal, por lo que esta nueva situación es propicia para repensar otro posible modelo.

3. Principales características de los consejos de la judicatura en C.A., Argentina y Uruguay

3.1 Definición y ubicación institucional En El Salvador, el Consejo Nacional de la Judicatura, es definido por el art. 187, inc. 1º, de la CR, reformado en 1991, como una institución independiente. El art. 2 de la Ley del CNJ, lo define como “institución administrativa de Derecho Público, con personalidad jurídica, independiente en el ejercicio de sus atribuciones, así como en lo financiero, administrativo y presupuestario”.

En Guatemala, el Consejo de la Carrera Judicial no está proclamado en la Constitución. Pero el art. 209 dispone la creación de la Carrera Judicial y la necesidad de una ley específica para ella.  El art. 4 de la Ley de la Carrera Judicial de Guatemala establece que dicho Consejo es parte del Organismo Judicial, responsable de administrar la carrera judicial como órgano técnico y auxiliar las decisiones que en tal materia le competen a la Corte Suprema de Justicia.

En Costa Rica, el Consejo de la Judicatura, es un órgano dependiente de la Corte Suprema de Justicia, establecido en el art. 71 de la Ley de la Carrera Judicial, sin reconocimiento constitucional, encargado de preparar y dirigir los concursos para el ingreso y ascenso de los y las integrantes de la carrera judicial. El Consejo Superior del Poder Judicial (CSPJ) es un órgano subordinado de la Corte Suprema de Justicia, al que corresponde ejercer la administración y disciplina de ese Poder (Art. 67 LOPJ)

En Nicaragua, el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, es un órgano de rango constitucional, separado e independiente del Poder Judicial, pero dependiente del Poder Ejecutivo, pues sus integrantes son nombrados por el Presidente de la República (Art. 145 CR).  El art. 5 de la Ley de la Carrera Judicial, del 2008, no concuerda con ese texto constitucional, pues establece que el consejo lo integran 4 magistrados de la CSJ, incluyendo a su presidente quien lo preside y los otros tres son electos por el voto de 2/3 de Corte Plena.

En Argentina, el Consejo de la Magistratura, es proclamado por el art. 114. Inc. 1º, de la Const. Nacional Argentina, como el órgano a cargo de la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. Según esta disposición, se regulará mediante una ley aprobada por mayoría absoluta de ambas cámaras del congreso. El art. 1 de la Ley del Consejo de la Magistratura (LCM), lo define como un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación que ejerce la competencia prevista en el artículo 114 de la Constitución Nacional. Ni la Const., ni esta ley lo definen como institución autónoma, pero tal condición se deriva del contenido de ambas normativas. En Uruguay, no existe el consejo de la judicatura ni otro organismo similar. La administración del Poder Judicial y las funciones relativas a la carrera judicial, corresponden a la Suprema Corte de Justicia, según los arts. 239, ords. 2º, 3º , 4º, 5º y 6º de la Constitución; y arts. 55, Nos. 3, 5 y 6;  y 77 a 136 (Estatuto de los Jueces) de la LOJOT. El concepto de Consejo de la Judicatura quedó defenestrado en el Uruguay debido a que durante la dictadura militar de 1973 a 1984, el gobierno de facto creó al Ministerio de Justicia y dentro del mismo instituyó al llamado Consejo Superior de la Judicatura (COSUJU), a través de los cuales se quiso controlar la administración de justicia, reservando para la Suprema Corte de Justicia (que dejó de denominarse “Suprema”) y los órganos inferiores solamente la función jurisdiccional y nada de la administrativa (gobierno y gestión del Poder Judicial).

3.2 Cantidad de integrantes y composición

En El Salvador, la CR no define cantidad ni composición. Sí lo hace el art. 9 de la LCNJ: 7 “concejales”: 3 representantes de los abogados/as en libre ejercicio; 1, de los docentes de Derecho de la UES; 1 de los docentes de Derecho de las universidades privadas; 1 de las instituciones que integran el MP (FGR, PGR y PDDH); y 1 de los jueces y magistrados/as de 2ª instancia.

En Guatemala, el art. 5 de la LCJ, establece 4 miembros: a) El Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidirá y durará en el cargo el tiempo que desempeñe dicho cargo; b) Un magistrado de Corte de Apelaciones o de otros tribunales colegiados de igual categoría y un suplente; c) Un juez de Primera Instancia y un suplente; y d) Un juez de Paz titular y un suplente.

Costa Rica. Consejo de la Judicatura: 5 miembros, un magistrado de la CSJ, quien lo presidirá; un integrante del Consejo Superior del Poder Judicial; un integrante del Consejo Directivo de la Escuela Judicial; y dos jueces superiores, de diferentes materias. (Art. 71, inc. 1º LCJ). Consejo Superior del Poder Judicial. 5 miembros: el presidente de la CSJ, quien lo preside, 3 funcionarios más del Poder Judicial y 1 abogado externo. (Arts. 69 y 70 LOPJ).

En Nicaragua, el art. 5 de la Ley de la Carrera Judicial, del 2008, establece que dicho Consejo está integrado por 4 magistrados/as de la CSJ, incluyendo a su presidente, quien lo preside. En su inc. 2º prescribe que habrá 3 suplentes electos por el voto de 2/3 del pleno de la Corte. En ausencia temporal del presidente, la presidencia es asumida por el vicepresidente. (Art. 5, inc. 3º, LCJ).

Argentina. El art. 2 de la LCMN dispone 13 miembros, de cinco sectores: 1. Tres jueces del Poder Judicial de la Nación, que representen los diversos niveles de jueces; 2. Seis legisladores; 3. Dos representantes de los abogados de la matrícula federal; 4. Un representante del Poder Ejecutivo; y 5. Un representante del ámbito académico y científico.

3.3. Requisitos para ser integrante del Consejo

El Salvador. Art. 12 LCNJ: Todos deben reunir los requisitos para ser magistrados/as de la CSJ; los representantes de las escuelas de Derecho además deben haber sido docentes en los 5 años anteriores. Todos debe presentas solvencias de entidades contraloras como la FGR, PGR, PPDH y Corte de Cuentas.

Guatemala. Art. 5, inc. 3º, LCJ: cumplir con méritos de capacidad, idoneidad y honradez, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala.  Acreditar carencia de antecedentes penales, carencia de sanciones administrativas impuestas por los órganos disciplinarios de las instituciones del Estado en que hayan laborado, y del propio Organismo Judicial, constancia extendida por la Contraloría General de Cuentas de carecer de juicios pendientes.

Costa Rica. Consejo de la Judicatura: la LCJ no menciona ningún otro requisito, más que pertenecer a las entidades que lo conforman: CSJ, Consejo Superior del Poder Judicial, Escuela Judicial y ser jueces superiores, en su caso. Para el CSPJ: ser de reconocida competencia (Art. 69, LOPJ).  Además, las o los funcionarios/as del PJ, menos el presidente, deben acreditar 5 años de trabajo para el PJ. El abogado externo debe tener experiencia mínima de 10 años como litigante. (Art. 71 LOPJ).

Nicaragua. Ser magistrado/a de la CSJ, tanto el presidente de dicha Corte, que también preside al Consejo, como los otros tres integrantes propietarios y los tres suplentes (Art. 5, inc. 1º y 2º, LCJ).

Argentina. Art. 2 LCMN. i) Sector judicial: ser juez/za o magistrado/a con representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y de magistrados, con competencia federal del interior de la República; ii) Legisladores: tres de cada una de las cámaras, dos de la mayoría y uno de la primera minoría; iii) Abogados/as: designados por el voto directo de los profesionales que posean matrícula federal. Uno deberá tener domicilio real en cualquier punto del interior del país; iv) El representante del Poder Ejecutivo: reunir los requisitos para ser legislador (Art. 4 LCMN); y v) Sector académico y científico: profesor regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales y contar con una reconocida trayectoria y prestigio. Además: reunir los requisitos para ser legislador (Art. 4 LCMN).

3.4 Autoridades competentes para la selección y nombramiento de integrantes del Consejo

El Salvador. La Asamblea Legislativa, con el voto calificado de 2/3 de los diputados/as electos/as (Art. 187, inc. 3º y art. 131, ordinal 19º CR).

Guatemala. El Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia juramentará y dará posesión del cargo a cada uno de los consejeros, dentro de los cinco (5) días siguientes a haber sido electos (Art. 5, inc. 5º, LCJ).

Costa Rica. Los o las integrantes del Consejo de la Judicatura son nombrados por la CSJ (Art. 71, inc. 3º, LCJ). Los o las integrantes del CSPJ, son nombrados por la CSJ, excepto su presidente que a su vez preside dicha corte (Art. 70, LOPJ).

Nicaragua: Presidencia de la República (Art. 145, inc. 2º, Constitución Política).

Argentina. Elección por sector. i) Sector judicial por  votación; ii) Legisladores: designados por los presidentes de cada cámara del parlamento; iii) Abogados/as, designados por el voto directo de los profesionales que posean matrícula federal; iv) Representante del Poder Ejecutivo, Presidente de la República; y v) Sector académico: el Consejo Interuniversitario Nacional (Art. 2 LCMN). Nombramiento: presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 2, inc. 2º, LCMN).

 3.5 Procedimiento para la selección y nombramiento de integrantes del Consejo

El Salvador. Los arts. 13 y 14 de la Ley del CNJ, regula el procedimiento de elección. Los abogados/as en libre ejercicio, no suspendidos y que no pertenezcan a otro sector, elegirán 6 ternas, tres para tres propietarios/as y tres para tres suplentes, mediante el voto directo de dicho sector, en elecciones organizadas por la Federación de Abogados; los demás sectores, elegirán dos ternas, una para un/a propietario/a y otra para un/a suplente, en asambleas generales convocadas por sus respectivas autoridades. Todos los sectores remitirán las ternas elegidas a la Asamblea Legislativa por lo menos 30 días antes a la toma de posesión de los concejales de que se trate. El Legislativo no puede elegir a quien no se encuentre en las ternas elegidas, excepto si alguno no reúne los requisitos legales. Vencido el plazo, la Asamblea puede elegir al “consejal” del sector que no presente ternas.

Guatemala. Art. 5 LCJ: El presidente de la CSJ que a su vez preside el Consejo de la Judicatura, es electo por el Congreso. El magistrado titular y su suplente, son electos por la Asamblea General de Magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría; c) El juez titular y su suplente son electos por la Asamblea General de Jueces de Primera Instancia; y d) El juez titular y su suplente electos por la Asamblea General de Jueces de Paz.

Costa Rica. Consejo de la Judicatura. No se define procedimiento alguno en la LCJ. De las disposiciones aplicables se deduce que el nombramiento de sus integrantes es por libre elección de la CSJ (Art. 71, inc. 3º, LCJ). CSPJ. Expresamente la ley dice que sus integrantes, excepto el presidente, son nombrados libremente por la CSJ (Art. 70, LOPJ). Sin embargo, deben reunir las condiciones indicadas por el art. 71, como el hecho de ser administrador de justicia o Abogado empleado del Poder Judicial, en el caso de 2 integrantes; y el tercero debe ser electo de entre los restantes servidores judiciales, de una lista de 5 candidatos que debe ser enviada a la CSJ por las organizaciones de empleados del PJ.

Nicaragua. El art. 5 de la LCJ, solo dice que aparte del presidente de la CSJ que presidirá al Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, los otros tres integrantes propietarios y tres suplentes, serán electos con el voto de las 2/3 partes del pleno de la CSJ.

Argentina. i) Sector judicial: votación de dicho sector mediante Sistema D´Hont; ii) Legisladores: designados por los presidentes de cada cámara del parlamento, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos; iii) Abogados/as, designados por el voto directo de los profesionales que posean matrícula federal; iv) Representante del Poder Ejecutivo, a libre elección de éste; y v) Sector académico: elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional con mayoría absoluta de sus integrantes.

3.6 Período del cargo

El Salvador. 5 años, sin reelección. (Arts. 10 y 11 LCNJ. Este último impone la renovación obligatoria de los miembros del Consejo cada vez que finalice su respectivo período.

Guatemala. 2 ½ años, reelegibles. (Art. 5, inc. 4º, LCJ). El presidente del Consejo que además es presidente de la CSJ, durará en el cargo el tiempo que desempeñe esta última función. (Art. 5, inc. 1º, LCJ).

Costa Rica. Consejo de la Judicatura: 2 años, reelegibles. (Art. 71, inc. 3º, LCJ)CSPJ: 6 años, sin reelección, salvo que las ¾ partes de magistrados/as de la CSJ, decida lo contrario. (Art. 70, LOPJ).

Nicaragua. Un año (Art. 5, inc. 4º, LCJ), durante el cual “no formarán parte de ninguna de las Salas de la Corte y se dedicarán de manera exclusiva al ejercicio de estas funciones mientras dure su período”.

Argentina. 4 años (Art. 3 LCMN), con posible reelección con intervalo de un período.

3.7 Atribuciones principales

El Salvador. Art. 187, inc. 1º CR: Proponer candidatos/as para magistrados/as de la CSJ; magistrados/as de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz. Para ello presentará ternas a la CSJ (Art. 182, 9ª, CR y ART. 22, “c”, LCNJ) y en el caso de magistrados/as de la CSJ, una lista a la Asamblea Legislativa (Art. 186, inc. 2º y Art. 22, “b” LCNJ). Art. 187, inc. 2º y Art. 7 “d” LCNJ: la organización y funcionamiento de la Escuela de Capacitación Judicial, para el mejoramiento en la formación profesional de jueces y demás funcionarios/as judiciales; Art. 7, LCNJ: a) Llevar un Registro de Abogados elegibles para Magistrados de la Corte, Magistrados de Cámara de Segunda Instancia, Juez de Primera Instancia y Juez de Paz; b) Cooperar con la Corte en los asuntos que ésta le solicite y que le sean afines o de su competencia; Art. 22, “h”, LCNJ: Realizar el proceso de evaluación de los Magistrados y Jueces y enviar los resultados a la Corte para los efectos consiguientes.

Guatemala. Art. 6, LCJ: c) Efectuar la convocatoria relacionada con los concursos de oposición para el ingreso a la carrera judicial; d) Convocar a concurso por oposición para que, con base a sus resultados, la Presidencia del Organismo Judicial proceda a nombrar a los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación; Director de la Escuela de Estudios Judiciales y otros funcionarios; e) Hacer del conocimiento del Organismo Judicial cuando concurra una causal para que se proceda a remover a los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación; Director de la Escuela de Estudios Judiciales y otros órganos de dirección. La decisión de remover a cualquiera de los funcionarios relacionados corresponde, como Autoridad Nominadora, a la Presidencia del Organismo Judicial; f) Evaluar el desempeño de magistrados de la Corte de Apelaciones, jueces y demás integrantes de los órganos auxiliares de la carrera judicial; j) Elaborar y remitir oportunamente a las comisiones de postulación, la nómina con los respectivos expedientes e informe del desempeño de jueces y magistrados para los efectos legales correspondientes. Art. 49 LCJ: imponer a los jueces, la sanción de destitución que será ejecutada por la Corte Suprema de Justicia, por recomendación de la Junta de Disciplina Judicial.

Costa Rica. Consejo de la Judicatura: 1. Determinar los componentes que se calificarán para cada concurso y realizar la calificación correspondiente; 2. Integrar los tribunales examinadores con abogados especializados o de reconocida trayectoria en la materia que se trate; 3. Enviar a la CSJ o al CSPJ, según corresponda, las ternas que le pidan; 4. Convocar a concursos para completar el registro de elegibles; 5. Recomendar al Consejo Directivo de la Escuela Judicial cursos de capacitación. (Art. 72 LCJ). CSPJ: 1. Ejecutar la política administrativa del PJ, dentro de los lineamientos establecidos por la CSJ; 2. Designar, con excepción de los que corresponden a la Corte, a los funcionarios que administran justicia, trasladarlos, provisional o definitivamente, suspenderlos y concederles licencias con o sin goce de sueldo y removerlos, sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente; 3. Designar funcionarios interinos o suplentes que administran justicia, cuando se compruebe que los Despachos no se encontraren al día; 4. Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los servidores judiciales, de conformidad con la ley y sin perjuicio de las facultades conferidas a la Corte Plena, al Presidente de la Corte y al Tribunal de la Inspección Judicial. 5.- Designar interinos para suplir las vacancias, incluso de los funcionarios cuyo nombramiento en propiedad corresponde a la Corte. 6.- Trasladar, provisional o definitivamente, suspender, conceder licencias, remover y rehabilitar,  a todos los servidores judiciales, etc. (Art. 81, LOPJ).

Nicaragua. Art. 6, LCJ: 1. Planificar y ejecutar la política administrativa del Poder Judicial, formular el anteproyecto de su presupuesto y controlar su ejecución; 3. Aprobar el nombramiento, traslado o despido del personal administrativo del PJ y definir las políticas de administración del personal en general; 10. Instruir, conocer y resolver de las denuncias por faltas disciplinarias leves y graves de los funcionarios de la Carrera Judicial, imponiendo las sanciones que esta Ley establece; 11. Lo mismo en las faltas muy graves  y elevar al conocimiento del pleno de la CSJ los resultados de las investigaciones realizadas y las recomendaciones respectivas; 13. Elevar a conocimiento de la Corte Plena, las ternas de candidatos para llenar la plaza vacante de Magistrados de Tribunales de Apelaciones, Jueces de Distrito y Locales, Propietarios y Suplentes y demás personal técnico y administrativo del Poder Judicial; 16. Organizar y supervisar los concursos y las pruebas relativas a la Carrera Judicial, así como integrar el Tribunal Examinador correspondiente, todo bajo reglamentación de la CSJ (Art. 9, inc. Final LCJ); ii) Realizar convocatoria pública para el ingreso extraordinario a la carrera judicial y publicar la puntuación de los criterios a evaluar (Art. 15, inc. 2º);  ii) Realizar una entrevista de abogados/as propuestos para el “Ingreso extraordinario” a la carrera judicial y emitir una valoración de la misma (Art. 12, inc. 1º, in fine); iii) Publicar la lista de aspirantes a jueces, previo a las pruebas de oposición, para que se pueda ejercer la objeción ciudadana (Art. 16 LCJ).

Argentina. Art. 114, inc. 3º, Const. Nacional:  1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores; 2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores; 3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia; 4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados; 5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente; 6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

4. Conclusiones del análisis de legislación comparada en C.A., Argentina y Uruguay

Solo Honduras y Costa Rica coincidieron en un momento dado, en nombrar Consejo de la Judicatura al organismo rector de la carrera judicial. El nombre es distinto en los otros cinco países analizados: El Salvador, Consejo Nacional de la Judicatura; Guatemala Consejo de la Carrera Judicial, nombre que tiene en la Ley de la Carrera Judicial de 1981 revivida en Honduras; Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, en Nicaragua; y Consejo de la Magistratura Nacional en Argentina. Solo El Salvador y Argentina proclaman constitucionalmente que este es un organismo autónomo, de manera expresa en el caso del primero y de manera implícita en el segundo. Nicaragua reconoce constitucionalmente al consejo, separado del Poder Judicial, pero dependiente del Poder Ejecutivo, pues sus integrantes son nombrados por el Presidente de la República (Art. 145 CR. En Guatemala y Costa Rica, este organismo no cuenta con proclamación constitucional, sino que está regulado por la ley y es definido como un órgano dependiente de la CSJ.

En Honduras se encuentra constitucionalmente reconocido en el art. 317 pero no se le asigna autonomía, ni se establece expresamente que depende de la CSJ o de otra institución. La CSJ en la sentencia de inconstitucionalidad de la Ley de la Carrera Judicial de 2011, revivió la ley anterior de 1980, que en sus arts. 7 y 8 establece al Consejo de la Carrera Judicial como una dependencia de la CSJ y lo define como un órgano auxiliar de dicha Corte en la política de administración de personal.

En Uruguay no existe el consejo de la judicatura ni otro organismo similar. La administración del Poder Judicial y las funciones relativas a la carrera judicial, corresponden a la Suprema Corte de Justicia.

Respecto del número de integrantes y sectores que representan, los más parecidos son el Consejo de la Carrera Judicial de Honduras y el Consejo de la Judicatura de Costa Rica. Ambos con 5 miembros. En el primero: 2 deben ser de la CSJ y los otros 3: un magistrado de corte de apelaciones, un juez de letras y un miembro del MP (Art. 8, LCJ, 1980). En el segundo: un magistrado/a de la CSJ quien lo preside; un integrante del Consejo Superior del Poder Judicial; un integrante del Consejo Directivo de la Escuela Judicial; y dos jueces superiores, de diferentes materias.

También se parecen el Consejo de la Carrera Judicial de Guatemala con 4 integrantes:  el presidente de la CSJ, quien lo presidirá; un magistrado/a de Corte de Apelaciones; un/a juez de Primera Instancia y un/a juez de Paz; y el de Nicaragua con 4 integrantes, todos magistrados de la CSJ incluyendo a su presidente quien lo preside. En estos 4 países, los Consejos están compuestos exclusivamente por integrantes del Poder Judicial y mayoritariamente por jueces de diversos niveles.

Los Consejos con más miembros, con representación de sectores ajenos al Poder Judicial y en los que la participación de jueces es minoritaria son los de El Salvador con 7 integrantes, de los cuales solo uno es juez o jueza y los abogados/as en libre ejercicio predominan con 3; y el de Argentina, con 13 integrantes de los que solo 3 son jueces y los legisladores predominan con 6.

La autoridad competente para la elección y nombramiento de integrantes de los Consejos está directamente relacionada con la naturaleza autónoma o dependiente de dicho organismo. En los países en que este depende la CSJ, el nombramiento de tales integrantes corresponde exclusivamente a la CSJ como son los casos de Honduras, Guatemala y Costa Rica, siendo la excepción Nicaragua donde la elección y nombramiento las hace directamente el Presidente de la República y donde dicho Consejo es prácticamente una comisión de magistrados/as de la CSJ.

En El Salvador y Argentina, en que sus Consejos son autónomos, la elección o selección está separada del acto formal de nombramiento. En el primero, son nombrados por la Asamblea Legislativa, con el voto calificado de 2/3 de los diputados/as electos/as (Art. 187, inc. 3º y art. 131, ordinal 19º CR), de ternas de candidatos electos por diversos sectores: abogados/as en libre ejercicio: 6 ternas, tres para tres propietarios/as y tres para tres suplentes, mediante el voto directo de dicho sector; los demás sectores, eligen dos ternas, una para un/a propietario/a y otra para un/a suplente, en asambleas generales convocadas por sus respectivas autoridades.

En Argentina, el nombramiento lo hace el presidente de la SCJ de la Nación, pero la elección se hace por sectores: i) Sector judicial por votación; ii) Legisladores: designados por los presidentes de cada cámara del parlamento; iii) Abogados/as, designados por el voto directo de los profesionales que posean matrícula federal; iv) Representante del Poder Ejecutivo, por el Presidente de la República; y v) Sector académico: el Consejo Interuniversitario Nacional (Art. 2 LCMN).

El período de funciones de las personas integrantes de los Consejos va desde un año en el caso de Nicaragua en el que los 4 magistrados/as de la CSJ que lo conforman se dedican exclusivamente a ello durante ese período, hasta 5 años sin reelección en el caso de El Salvador. El más extenso puede ser el de 4 años establecido en Argentina, con posibilidad de reelección, aunque con intervalo de un período (Art. 3 LCMN).

Las atribuciones principales de los Consejos analizados pueden clasificarse en, por lo menos, 5 áreas: i) Organizar y dirigir financiera y administrativa al Poder Judicial; ii) Seleccionar candidatos/as y proponer ternas o nóminas para el nombramiento de magistrados y jueces; iii) Participar en políticas de administración de personal incluyendo la evaluación judicial; iv) Ejercer el régimen disciplinario judicial o participar en el mismo; y v) Dirigir la formación judicial por medio de las respectivas escuelas o coadyuvar con las mismas.

En el caso de Honduras, con base en las principales atribuciones que la LCJ de 1980 establece al Consejo, este puede definirse como un órgano asesor, contralor y formativo en administración del personal judicial, pues entre sus competencias están la de recomendar la política, proponer recomendaciones y resolver, conflictos, reclamaciones y recursos que se presenten en dicha materia, así como exigir la aprobación de determinados cursos y otorgar becas para estudios. Pero su atribución más relevante es de carácter disciplinar porque actúa como instancia de revisión de las medidas disciplinarias, despidos o cesantía impuestas, pudiendo confirmarlas o revocarlas.

El art. 2 de la LCJYCJ de Honduras, de 2011, al definir a dicho Consejo como el órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, con autonomía e independencia, le otorgó las atribuciones de organizar y dirigir financiera y administrativamente al Poder Judicial, administrar todos sus recursos, nombrar y remover al personal judicial y administrativo y ejercer el régimen disciplinario sobre el mimo. Si este Consejo hubiese sido realmente autónomo y no estuviere presidido por el presidente de la CSJ, podría calificarse como maximalista dado que abarcaba las principales funciones del gobierno del Poder Judicial, incluyendo la dirección financiera y administrativa y el nombramiento y remoción de jueces, juezas y magistrados/as.

El reconocimiento constitucional de la autonomía de este organismo no necesariamente implica un modelo maximalista, como lo demuestra el caso de El Salvador, donde el Consejo Nacional de la Judicatura reconocido como institución independiente en su Constitución, no ejerce la organización y dirección financiera y administrativa del Poder Judicial, no realiza el nombramiento de jueces, juezas y magistrados/as, ni atribuciones disciplinarias. En Argentina, aunque el CNM sí desempeña una gran parte de la dirección administrativa y financiera del Poder Judicial, así como el régimen disciplinario de jueces y magistrados/as, no está facultado para nombrar jueces y magistrados/as de segunda instancia, sino solo para seleccionar ternas vinculantes que son remitidas al Presidente de la República para su nombramiento (Art. 99, No. 4, Const. Nacional).

Los Consejos que son organismos dependientes de la Corte Suprema de Justicia, lógicamente tienen en común que no ejercen la organización y dirección financiera y administrativa del Poder Judicial, aunque pueden tener atribuciones de colaboración, ejecución o asesoría en dicha materia como es el caso del Consejo Superior del Poder Judicial de Costa Rica, al que se le asigna la atribución de ejecutar la política administrativa del PJ, pero dentro de los lineamientos establecidos por la CSJ; y el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial de Nicaragua al que se le atribuye planificar y ejecutar la política administrativa del Poder Judicial, formular el anteproyecto de su presupuesto y controlar su ejecución.

La selección de candidatos/as a jueces y magistrados/as, generalmente mediante la organización y conducción de exámenes y concursos públicos, es una atribución que ejercen prácticamente todos los Consejos analizados, en diversos niveles de dominio y control del proceso, excepto el Consejo de la Carrera Judicial de Honduras que no tiene dicha atribución, sino que está asignada al director de la Dirección de Administración de Personal de la CSJ (Art. 12, “e”, LCJ, 1980).

La participación en políticas de administración del personal incluyendo la evaluación judicial, está como atribución de los consejos de El Salvador (Art. 22, “h”, LCNJ), Guatemala (Art. 6, letra f, LCJ). En los Consejos de los demás países no aparece de manera explícita esta atribución. En Honduras la atribución de establecer un sistema para la evaluación de los servicios del personal, se estipula en el art. 12, letra f, de la Ley de la Carrera Judicial, pero como atribución del director de Administración de Personal, mientras que al Consejo de la Carrera Judicial se le atribuyen funciones de órgano asesor en administración del personal judicial, pues entre sus competencias están la de recomendar políticas y recomendaciones en dicha materia.

El pleno ejercicio del régimen disciplinario de jueces, juezas y magistrados/as únicamente está reconocido como atribución al Consejo de la Magistratura de Argentina (Art. 114, No. 4 Const. Nacional; Art. 7º, No. 16 LCMN). El Consejo de la Carrera Judicial de Honduras no tiene dicha atribución, pero ejerce como órgano de apelación con la facultad de revocar las sanciones impuestas. Los Consejos de los demás países analizados no tienen dominio total de dicho régimen pero sí diversos grados de participación, incluyendo algunos casos en los que imponen las sanciones correspondientes y  otros, generalmente cuando se trata de las faltas más graves, en los que se remiten las diligencias a la CSJ para que esta determine si procede o no la respectiva sanción.

La conducción de la formación judicial, en su máxima expresión, como es la dirección de la Escuela Judicial se encuentra como atribución del Consejo Nacional de la Judicatura de El Salvador (Art. 187, inc. 2º y Art. 7 “d” LCNJ) y del Consejo de la Magistratura de Argentina (Art. 7º, No. 8, LCMN). En los demás países los Consejos tienen atribuciones de colaboración o asesoría en la formación, como en el caso del CJ de Costa Rica, a quien corresponde recomendar al Consejo Directivo de la Escuela Judicial cursos de capacitación (Art. 72 LCJ, No. 5); y el Consejo de la Carrera Judicial de Guatemala al que compete proponer a la CSJ las políticas y programas de la Escuela de Estudios Judiciales (Art. 3, letra g, LCJ). En Honduras, la Escuela Judicial es orientada, mas no dirigida, por el Consejo de la Carrera Judicial (Art. 34 LCJ, 1980).

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