En el caso la CorteIDH, declaró que Honduras ha violado en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández, los derechos de; la integridad personal, la libertad de asociación, y a la vida, por tanto, esta sentencia constituye, per se, una forma de reparación.
Blanca Jeannette Kawas Fernández era presidenta de la Fundación para la Protección de Lancetilla, Punta Sal, Punta Izopo y Texiguat (en adelante “PROLANSATE”), organización creada con el objeto de “mejorar la calidad de vida de los pobladores de las cuencas hidrográficas de la Bahía de Tela, [Departamento de Atlántida, Honduras]”, y que en dicha condición “denunció entre otras cosas, los intentos de personas y entidades privadas de apoderarse ilegalmente de la Península de Punta Sal, la contaminación de las lagunas y la depredación de los bosques de la región”.
De los hechos expuestos por la Comisión y los representantes, aceptados por el Estado y probados en el presente caso, se desprende que el 6 de febrero de 1995, aproximadamente a las 7:45 p.m., Blanca Jeannette Kawas Fernández falleció en forma instantánea al recibir “un disparo de arma de fuego calibre 9 mm., en la parte posterior del cuello, con orificio de salida en el pómulo izquierdo”, mientras se encontraba trabajando con su asistente, Trinidad Marcial Bueno Romero, en su casa, ubicada en el barrio El Centro de la ciudad de Tela, Honduras33. Testigos manifestaron haber visto a dos hombres jóvenes armados, que se movilizaban en una camioneta pick up de color blanco, irrumpir en los alrededores de la casa de la señora Kawas Fernández, y luego escuchar el sonido de dos disparos de arma de fuego.
La demanda de la Comisión fue notificada tanto al Estado como a los representantes el 7 de marzo de 2008. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1 a 8), la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), declaraciones de siete testigos y dos peritos ofrecidas oportunamente por la Comisión, por los representantes y por el Estado, y respecto de las cuales las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones.
La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.
Sentencia de 3 de abril de 2009: Fondo, Reparaciones y Costas. Descargar