En el caso la CorteIDH, declaró que Honduras violento los derechos de Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, así como la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza, debido a que el procedimiento disciplinario seguido en su contra y su posterior destitución constituyeron una restricción indebida a su libertad de expresión, derecho de reunión y derechos políticos.
Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, así como la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza, en el contexto del golpe de Estado ocurrido en Honduras en junio de 2009. Las presuntas víctimas eran parte de la “Asociación Jueces por la Democracia”, la cual emitió diversos comunicados públicos calificando los hechos relacionados con la destitución del entonces Presidente Zelaya como un golpe de Estado en contradicción con la versión oficial sostenida por la Corte Suprema de Justicia, la cual sustentaba que se trató de una sucesión constitucional.
Según la Comisión, los procesos disciplinarios seguidos contra las presuntas víctimas fueron instaurados con el objeto de sancionar los actos o expresiones que realizaron en contra del golpe de Estado y estuvieron plagados “de múltiples irregularidades que afectaron el debido proceso”. En este marco, el caso trata sobre alegadas violaciones de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, libertad de expresión, libertad de asociación, derechos políticos, protección judicial y derecho de reunión de las presuntas víctimas.
La Corte es competente para conocer del presente caso en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Honduras es Estado Parte de la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.
La CorteIDH, dispuso que el Estado debe reincorporar a Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza y Luis Chévez de la Rocha a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que le correspondería a la fecha si hubiesen sido reincorporados en su momento, de conformidad con lo establecido en el párrafo 297 y 298. En caso de que no fuera posible la reincorporación, deberá pagarles la cantidad establecida en el párrafo 299 de la presente Sentencia.
Sentencia de 5 de octubre de 2015: Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Descargar
Sentencia de 2 de septiembre de 2016: interpretación de la sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Descargar
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