La constitución de la Tierra. Una esperanza para la humanidad

Por Jaime Edwin Martínez Ventura

SUMARIO: 1. El panorama aterrador y probable de la autodestrucción de la humanidad; 2. La obra humanista y progresista de Ferrajoli condensada en su proyecto de una Constitución de la Tierra; 3. No es una propuesta disruptiva sino un avance audaz y progresivo del paradigma constitucional y del DIDH existentes; 4. Los crímenes de sistema; 5. Observaciones críticas a algunas disposiciones del proyecto de Constitución de la Tierra; 6. No es una utopía. Utópico es seguir haciendo más de lo mismo.

  1. El panorama aterrador y probable de la autodestrucción de la humanidad. Podría ser hoy, mañana o quizá dentro de varias décadas, pero lo cierto es que la humanidad enfrenta amenazas que podrían acabar con la vida en el planeta. Algunas de ellas son estrictamente naturales por lo que nadie puede hacer nada para evitarlas como las grandes erupciones de los mega volcanes, los terremotos, las tormentas solares o la colisión de algún cuerpo celeste contra la Tierra.

Otras amenazas como los huracanes y las pandemias aparentemente son naturales, pero en gran medida se deben a conductas humanas y, por lo tanto, sí pueden ser prevenidas o mitigadas. Para Luigi Ferrajoli estas amenazas tienen en común “el hecho de que todas requieren un constitucionalismo más allá del estado para que puedan operar contra ellas las garantías adecuadas” y las agrupa en cinco categorías: a) las catástrofes ecológicas (el calentamiento climático, la disolución de los glaciares, la elevación del nivel de los mares etc.); b) las guerras y las amenazas a la paz por la producción y tenencia de armas nucleares y convencionales (13,440 cabezas nucleares en el mundo: 6,375, Rusia; 5,800 EE.UU.; 320, China; 290, Francia; 215, Reino Unido; 160, Pakistán; 150, India; 90, Israel; 40, Corea del Norte); c) las violaciones masivas a los DDHH provocadas por regímenes despóticos y las condiciones de miseria (Hoy, como cada día, morirán 24,000 personas de hambre o sed); d) la explotación ilimitada del trabajo (nuevas formas de esclavitud, la disputa a la baja por empleos cada vez más precarios entre los trabajadores de países ricos con los inmigrantes de países pobres); y e) las migraciones masivas.

  1. La obra humanista y progresista de Ferrajoli condensada en su proyecto de una Constitución de la Tierra. La propuesta de una Constitución de la Tierra es un proyecto de ley fundamental de carácter global, con dos grandes propósitos: uno, imponer vinculaciones, límites, controles y obligaciones a los nuevos poderes formales y factuales que dominan al mundo; y dos, crear nuevas garantías y fortalecer o crear nuevas instituciones garantes con competencia mundial, para volver efectivos los bienes y derechos fundamentales de todas las personas, que actuarían bajo el principio de subsidiariedad, es decir, solo cuando un estado nacional no sea capaz de garantizar dichos derechos o cuando dicho estado lo solicite a las entidades globales de garantía. Es una obra nueva pero no novedosa sino condensadora de la trayectoria intelectual jurídica-humanista de Luigi Ferrajoli, uno de los juristas y filósofos del derecho, más prolíficos e influyentes del mundo, probablemente el principal exponente del garantismo jurídico.

Como nuevas garantías para la paz y la preservación de la vida y la integridad personal, pueden citarse la prohibición de las armas nucleares, armas de destrucción masiva, armas convencionales, desechos tóxicos y otros productos catalogados como bienes mortíferos, así como la supresión de los ejércitos nacionales.

Como garantía de los derechos económicos, sociales y ambientales, se propone la creación de un demanio planetario, es decir, la clasificación como bienes que pertenecen a toda la humanidad, de los bienes comunes como el agua, el aire, los bosques y los grandes glaciares, sustraídos de la
mercantilización de los estados nacionales y/o de las empresas privadas, para ser administrados por agencias mundiales como la Administración Global del Medio Ambiente y la Administración Mundial del Agua; y, por otra parte, la consolidación o creación de instituciones garantes de los derechos a la salud,
la educación y el internet.

Para ese propósito se proyecta una reconfiguración de la separación y división de poderes de Montesquieu, en la que existiría un gobierno central global conformado por un órgano legislativo (la Asamblea General de la ONU rediseñada en su representatividad según la población de cada país) y otro ejecutivo (La Secretaría General de la ONU), pero a este se le sustraen las funciones de garantía de los bienes y derechos fundamentales, para trasladarlos a otras instituciones que gozarían de independencia y autonomía y cuya legitimidad reside en el cumplimiento de la ley y el efectivo cumplimiento de los derechos fundamentales, como la paz, la salud, la educación, la alimentación, el internet y otros, a cargo de entidades con competencia mundial llamadas instituciones globales de garantía primaria; mientras otras, encargadas de investigar y enjuiciar las violaciones a tales derechos, serían las instituciones globales de garantía secundaria o jurisdiccionales, como el Tribunal Internacional de Justicia, la Corte Penal Internacional, a los que se les ampliaría su competencia material y el Tribunal Internacional para Crímenes de Sistema.

  1. No es una propuesta disruptiva sino un avance audaz y progresivo del paradigma constitucional y del DIDH existente. La propuesta de una Constitución planetaria que limite poderes y garantice derechos y establezca o fortalezca instituciones con competencia global para ejercer funciones de gobierno, funciones de garantía y funciones económicas y financieras (un fisco planetario), podría ser vista como una pretensión disruptiva pero en realidad se trata de la profundización y potenciación del paradigma constitucional que nació hace cuatro siglos (Tratado de Westfalia,1648) con el concepto de Estado Nación, que evolucionó fuertemente con posterioridad a la segunda guerra mundial, dando cabida a las constituciones estatales rígidas caracterizadas por la imposición de sujeciones y limitaciones a las entidades de gobierno y la ampliación de los derechos fundamentales de las personas, que en el plano internacional se expresó mediante la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1945, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales del mismo año y muchos otros tratados y convenios de carácter universal y regional, con la grave deficiencia, como lo afirma Ferrajoli, de la inexistencia de garantías reales para volver efectivos tales derechos.

Con la finalidad de garantizar los DDHH, el autor concreta y profundiza en su propuesta cuatro líneas de expansión constitucional ya vigentes en el neoconstitucionalismo, en las siguientes direcciones: a) un constitucionalismo supranacional, agregado al estatal expresado por las constituciones de los
distintos países, para superar el estado de naturaleza y de guerra virtual en el que sustancialmente vive la comunidad internacional; b) un constitucionalismo social, agregado al liberal, a través de las garantías de los derechos sociales en las formas del estado social de derecho o de los derechos, y no en las actuales del estado social burocrático; c) un constitucionalismo de derecho privado, agregado al de derecho público edificado solo frente a los poderes públicos, y no frente a los poderes económicos privados, indebidamente concebidos como libertades y no como poderes; d) un constitucionalismo de los bienes, agregado al de los derechos, que prevea, por un lado, la tutela como fundamentales, en cuanto vitales, de los bienes comunes de la naturaleza y de bienes artificiales como los fármacos esenciales y, del otro, la prohibición como ilícitos por ser mortíferos, de bienes como las armas, los residuos tóxicos y las emisiones contaminantes.

Lo que sí es disruptivo, es la renuncia y alejamiento que hace del clásico concepto de Constitución acuñado por Carl Schmitt, el teórico de la ideología Nazi, que lamentablemente pervive como una tradición, y de la que – en palabras de Ferrajoli – «la cultura jurídica tiene difícil liberarse, es
diametralmente opuesta a la aquí diseñada. Según esta concepción, existiría un nexo entre constitución, pueblo y estado nacional. “«Hay que limitar la palabra “constitución” a constitución del estado, es decir, de la unidad política de un pueblo», escribió Carl Schmitt (Teoría de la constitución (1928)»”.

  1. Los crímenes de sistema. Otro concepto disruptivo que Ferrajoli concreta como parte de las nuevas garantías de los derechos, es el de crímenes de sistema, nombre con el que denomina a los desastres masivos, atrocidades y lesiones gravísimas a derechos fundamentales de grandes conglomerados o naciones enteras como las devastaciones medioambientales, las explosiones y las amenazas nucleares, las muertes de migrantes en el mar y los millones de muertos cada año por la falta de fármacos esenciales, agua o alimentación básica, que se caracterizan por ser “no atribuibles a personas identificables y, no obstante, contrarias al derecho y devastadoras para pueblos enteros y, a veces, para toda la humanidad.”

El enjuiciamiento de los crímenes de sistema no tiene una finalidad punitiva, pues por su naturaleza compleja y masiva, no son susceptibles de determinar responsabilidades personales e imponer sanciones individuales. En razón de ello la propuesta consiste en expandir a nivel global una de las medidas de la justicia transicional como son los llamados “Juicios de la verdad”, cuyas finalidades serían: i) la estigmatización de dichos crímenes; ii) el análisis de las responsabilidades políticas y sociales correspondientes; y iii) la identificación de medidas idóneas para afrontarlos.

Sin embargo, de las investigaciones que se realicen podrían surgir pruebas de delitos específicos, penalmente relevantes y atribuibles a la responsabilidad personal de individuos concretos, por lo que, los crímenes de sistema podrían ser juzgados complementariamente por el Tribunal Penal Internacional cuya competencia se extendería a determinados crímenes de sistema cuando sus autores pueden ser determinados e individualizados.

  1. Observaciones críticas a algunas disposiciones del proyecto de Constitución de la Tierra. i) No proclama de manera explícita el derecho a la protesta o manifestación pública. La redacción de los derechos a la libre expresión, circulación, reunión y asociación, establecidos en los arts. 13, 14, 15 y 16, de los que se deriva el derecho a la protesta, aportan nuevas garantías para la libertad de prensa como la novedosa regla del financiamiento público condicionado a la ausencia de censura y de controles empresariales y la participación de los periodistas en la definición de la línea editorial de los medios; también proclama el derecho a emigrar a cualquier lugar del mundo, con la obligación de las instituciones globales de facilitar dicha migración. Pero no aporta nada nuevo acerca del derecho a la protesta. La Constitución de Honduras, en su art. 79, inciso 1º, tiene una mejor proclamación de este derecho al decir: “Toda persona tiene derecho de reunirse con otras, pacíficamente y sin armas, en manifestación pública”; ii) Omite el derecho a la insurrección. Conocido también como derecho de rebelión o resistencia a la opresión, este derecho tiene sus raíces en la filosofía política y el derecho natural, y se ha desarrollado a lo largo de la historia como una respuesta a gobiernos percibidos como ilegítimos o tiránicos. No obstante, son pocas las constituciones contemporáneas que lo proclaman explícitamente. Dos de ellas son la de Honduras, en el art. 3, parte final que dice: El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional. Y la de El Salvador, en el art. 87 con una redacción similar. En EE.UU., se reconoce en las constituciones de New Hampshire, art. 10; y la de Kentucky. Así como Alemania, en el art. 20 de su Ley Fundamental; iii) Uso de una expresión difusa en la proclamación del principio de legalidad penal. El art. 21 que establece el principio de legalidad penal, prescribe que la ley solo puede sancionar como delitos comportamientos taxativamente determinados en ella, imputables a la responsabilidad personal de sus autores y lesivos de bienes o derechos de otros”, con lo que se pretende prevenir la configuración de tipos penales en blanco o indeterminados; sin embargo, dentro de las conductas lesivas incluye aquellas que perjudican “intereses constitucionalmente relevantes”, categoría difusa que puede prestarse a interpretaciones arbitrarias; iv) Limitado reconocimiento del derecho a la educación. En el art. 27, párrafo 1º, proclama el derecho a la educación impartida por la escuela pública, obligatoria y gratuita durante al menos 10 años. Si por «escuela pública» se entiende toda la educación estatal, abarcaría hasta 7º grado de Educación Básica porque los primeros tres son de Pre-Escolar. Como mínimo debería reconocerse 15 años, 3 de Pre-Escolar, 9 de Educación Básica y 3 de Media. El párrafo 4º de este artículo dice: “Los capaces y que cuenten con los méritos precisos, tienen derecho a ser dotados de los medios necesarios para alcanzar los grados más altos de los estudios”, parece un retroceso de la conquista del ingreso masivo y no selectivo a las universidades públicas; v) Limitada prohibición de la combinación de roles de empresario y de funcionario público en una misma persona. En el art. 40, inciso 3º, se establece esta prohibición, pero de manera limitada al decir: “El ejercicio de funciones públicas y la titularidad de derechos civiles de autonomía empresarial y de propiedad privada no concurrirán en un mismo sujeto, cuando el ejercicio de las primeras pueda ser condicionado por los intereses que informan el ejercicio de las segundas.” No es contundente. A mi criterio debería ser una prohibición absoluta: servir a un solo Dios, no a dos. Lo han dicho grandes personalidades a lo largo de la historia, entre ellas el Papa Francisco y Pepe Mujica; vi) Ambigua prohibición del matrimonio con niños y niñas. El art. 41, párrafo 4º dice: “Se prohíben y serán jurídicamente nulos los matrimonios con menores en edad infantil.” Es ambigua porque ¿quiénes son las personas menores en edad infantil?; ¿los niños y niñas de entre 5 y 12 años?; ¿los y las menores de 16 o de 15? Para ser congruente con el art. 1 de la Convención de Derechos del Niño, bastaba con decir: matrimonios con personas menores de 18 años de edad. En derechos de la niñez, puede afirmarse que la constitución de la Tierra no aporta nada nuevo. Todo lo que se establece en los incisos 4º y 6º del art. 41, ya está proclamado en la CDN y en muchas leyes de diversos estados; 6) Falta de asignación de porcentaje del presupuesto de la Federación de la Tierra a dos organismos globales garantes (Organización Internacional del Trabajo/OIT y el Organismo Internacional de Prestaciones Sociales/OIPS). Estas entidades son omitidas en el art. 99, que establece los porcentajes presupuestarios para las instituciones garantes. Asimismo, el OIPS, proclamado en el art. 82, no está incluido en el art. 74 que establece a las instituciones globales de garantía primaria.
  1. No es una utopía. Utópico es seguir haciendo más de lo mismo. Ferrajoli advierte que uno de los argumentos que se utilizará contra su proyecto, especialmente por quienes ostentan y viven muy cómodos con sus poderes ilimitados y fuera de control, será calificarlo de utópico. Ante esto, advierte el filósofo italiano que utópico no es aquello que sí puede ser realizado, pero no se realiza simplemente porque se hacen prevalecer otros intereses. La verdadera utopía, dice Ferrajoli, es creer que la humanidad puede seguir con el rumbo actual, cometiendo atrocidades masivas contra decenas y cientos de miles de personas, omitiendo acciones urgentes contra el calentamiento global, produciendo y manteniendo arsenales nucleares etc.; y creer que el planeta y los seres humanos podrá sobrevivir a todas esas amenazas y emergencias sin tomar medidas urgentes y audaces para prevenirlas, contenerlas o mitigarlas.

Be the first to comment

Leave a Reply